Compartimos con ustedes los siguientes extractos de la entrevista realizada por el periodista Víctor Hugo Moreno Soza al coordinador general de nuestro Observatorio, prof. Francisco Zúñiga, en el marco de contextualizar la utilidad de los contenidos del texto constitucional promulgado en 1925 como “bordes” de un potencial nuevo proceso constituyente:
“[E]l profesor Francisco Zúñiga destaca el refuerzo de la figura presidencial con la racionalización de los poderes del Parlamento:
“La Constitución de 1925 es una Constitución democrática, de horizonte ideológico abierto, semidesarrollada y rígida, que está en sintonía con modernas tendencias constitucionales de época, identificadas en su tiempo por juristas como el ruso-francés (de origen heleno) Boris Mirkine-Guetzévitch, entre las que destacan la racionalización del Parlamento o Congreso Nacional, la vigorización del Poder Ejecutivo, el surgimiento de la justicia constitucional y de la justicia electoral, y los derechos sociales. Esta Carta, fiel al ideario político de uno de sus principales inspiradores, el Presidente Arturo Alessandri Palma, refunda el régimen presidencialista y restaura el binomio “orden y libertad” de signo portaliano, que se afianza recién con su segundo período presidencial (1932-1938), luego de un interludio de ocho años de ajustes, marcados por la inestabilidad política y la dictadura de Carlos Ibáñez del Campo”, explica.
Respecto a la consagración del Estado Social de Derechos, Zúñiga plantea que, si bien no se explicita como tal, sí emergen algunos principios en esa dirección.
“La Carta Fundamental de 1925 no consagra explícitamente un Estado social de derecho, pero merced a la influencia de estas modernas tendencias a que hace referencia Mirkine-Guetzévitch, acogió la noción de derechos sociales, y -por ende- tibiamente se inscribe en el campo del constitucionalismo democrático y social, como subrayó nuestro más insigne historiador constitucional del siglo XX Julio Heise. Es posible identificar recién con la reforma constitucional de 1971, conocida como Estatuto de Garantías Constitucionales, el surgimiento bajo el marco de esta Constitución de un plexo de derechos sociales, económicos y culturales que adscriben claramente al constitucionalismo democrático y social, y podríamos señalar que es un Estado social en forma, pero sin recepción explícita en el texto de la Constitución. Naturalmente, estos cambios constitucionales se frustran por la crisis de nuestro sistema político y el posterior golpe de Estado o revolución que instala una larga dictadura cívico-militar. La difícil época (1970-1973) no permitió conectar la Constitución reformada y su Estatuto de Garantías Constitucionales, con su amplio bloque por los cambios, reformista, gradual y de profundización democrática. La gravedad de la crisis y el golpe-revolución de 1973 frustró la “vía chilena al socialismo”, y con ello, sustituyó el sistema democrático por una prolongada dictadura cívico-militar”, explica.
Respecto a algunos temas específicos como educación pública, derecho de propiedad, sistema político, el profesor Zúñiga expone que varios de estos elementos podrían servir virtuosamente de insumos para la actual discusión constitucional:
“Volvamos por un momento al Estatuto de Garantías Constitucionales y la Constitución de 1925: su consideración como insumo para un nuevo proceso constituyente sería un acierto de trascendencia, no solo por las razones simbólicas propias de reconectar con nuestra historia constitucional democrática, que fuera motivo de tanto orgullo y reconocimiento, sino también porque tomar en cuenta su contenido permite en gran parte zanjar la cuestión relativa a los “bordes” del proceso, permitiendo ganar un tiempo y espacio valiosos para avanzar en la conclusión definitiva de la “cuestión constitucional. En este sentido, el Estatuto abordó en su momento temas que deben ser puntales de un Estado social y democrático de derecho: en materia de sistema político, por ejemplo, consagraba un estatuto de partidos que en nuestro contexto actual bien fortalecería su rol; en materia de derechos sociales, existía una consagración expresa tanto de la libertad de trabajo (considerada en la Carta otorgada actual), pero también del derecho expreso al trabajo, a la huelga, a la sindicalización y a la seguridad social, con un rol activo del Estado a la hora de adoptar ‘todas las medidas tendientes a la satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales necesarios para el libre desenvolvimiento de la personalidad y de la dignidad humana, para la protección integral de la colectividad y para propender a una equitativa distribución de la renta nacional” (art. 10 N°16).
El profesor Zúñiga añade que este documento iba de la mano, además, con un fortalecimiento de las libertades civiles y políticas (libre circulación, inviolabilidad de las comunicaciones privadas, derecho de reunión, libertad de opinión vía estatuto de medios) y, finalmente, la consagración expresa de dos puntos clave para el desarrollo de una saludable convivencia democrática: un sistema educacional independiente, mixto y pluralista, así como una fuerza pública conformada por cuerpos profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes, con prescindencia política y sujeción estricta al poder civil. La Constitución de 1925 reformada se inscribe en el Estado social concebido en 1947 en la cláusula Lelio Basso de la Constitución republicana italiana, obra del espíritu refundacional de la resistencia en la segunda postguerra, y que influyó poderosamente en el constitucionalismo democrático y social moderno”, finaliza.”
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